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zoom De izq. a dcha.: María Ángeles Egusquiza (UPNA) y los profesores de la Universidad de Coímbra António Pinto y Alexandre Dias Pereira, durante la clausura del curso en la institución lusa.

De izq. a dcha.: María Ángeles Egusquiza (UPNA) y los profesores de la Universidad de Coímbra António Pinto y Alexandre Dias Pereira, durante la clausura del curso en la institución lusa.

María Ángeles Egusquiza Balmaseda, catedrática de Derecho Civil de la Universidad Pública de Navarra (UPNA) e investigadora en el INARBE (Institute for Advanced Research in Business and Economics) de dicha institución, ha clausurado un curso de posgrado sobre Derecho de Consumo y de los Contratos en la Universidad de Coímbra (Portugal), con una conferencia en la que ha analizado la normativa española de protección del consumidor ante las prácticas comerciales desleales que afectan a la contratación realizada por los consumidores.

“¿Qué puede hacer en España el consumidor, quien, fruto de una práctica comercial calificada como desleal, se encuentra con que ha contratado un bien o servicio que no deseaba comprar? —se ha preguntado la experta—. Por ejemplo, le citan un hotel para presentarle un producto vacacional de aprovechamiento por turnos y no le dejan salir del recinto hasta que no firma el contrato, o bien le indican que adelgazará tres kilos por semana sin hacer dieta o aprenderá inglés en tres meses, no siendo cierto”.

María Ángeles Egusquiza ha realizado un repaso a la normativa legal sobre la materia, a partir de la Directiva europea de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales. Su transposición en 2009 (Ley 29/2009, por la que se modifica el re´gimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la proteccio´n de los consumidores) ha supuesto la modificación de otras cuatro leyes: la de Competencia Desleal (1991), la General de Publicidad (1998), la de Ordenación del Comercio Minorista (1996) y la General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (2007). “La doctrina ha criticado, por confusa, la reforma realizada”, ha apuntado la experta, que ha visitado el Centro de Derecho de Consumo, adscrito a la Facultad de Derecho de la universidad lusa, invitada por el catedrático e investigador António Pinto Monteiro.

Entre el Estado y las comunidades autónomas

Aunque podría pensarse que, tratándose de la protección del consumidor respecto a las prácticas comerciales desleales, la tipificación de los supuestos de dichas prácticas se encontraría dentro de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, “esto no es así, ya que esta ley remite a otra: la de Competencia Desleal”.

“La legislación mercantil, en manos del Estado, tipifica las prácticas comerciales desleales y no la normativa de consumo, cuya competencia de desarrollo normativo corresponde únicamente al Estado —ha indicado—. Esta competencia exclusiva del Estado para regular la materia mercantil conduce a que las comunidades autónomas no puedan ampliar o modificar esta tipificación, ni tampoco el propio Estado, al haber adaptado a la normativa española una directiva europea de máximos, en la que no cabe un mayor nivel de protección. Por eso, los Estados no pueden adoptar medidas más restrictivas aun cuando busquen garantizar un nivel más elevado de protección a los consumidores”.

“¿Qué ocurre, entonces, cuando se da un caso de una práctica comercial desleal en la relación contractual, bien, porque, por ejemplo, hay una venta agresiva o se ha omitido información? En este caso, hay una sanción administrativa a la empresa, hecho que no le arregla el problema al consumidor, quien, para exigir el cumplimiento del contrato o para impugnarlo, debe acudir al régimen general de la contratación, ya que la normativa no entiende que sea legalmente una práctica comercial la realización en sí del contrato celebrado entre el consumidor y la empresa”, ha afirmado.

Pese a todo, dentro de la problemática general de los contratos de consumo, “el régimen general permite la defensa justa de los intereses de los consumidores”, ha concluido.